Braillito Maps · Guías de accesibilidad

Ley 24.314 y Decreto 914/97: lo que exigen en accesibilidad

La Ley 24.314 de Argentina, sancionada el 15 de marzo de 1994, es la ley de accesibilidad de las personas con movilidad reducida: reemplazó el capítulo IV de la Ley 22.431, «Accesibilidad al medio físico», con sus artículos 20, 21 y 22 (Ley 24.314, artículo 1). La ley dice qué barreras hay que suprimir en la calle, en los edificios y en el transporte; las medidas (cuánto mide una puerta, una rampa o un baño) están en su reglamentación, el Decreto 914/97 (Decreto 914/1997, artículo 1). Esta página resume las dos, con el artículo y el apartado de cada cifra, y te lleva a la guía que explica cada elemento en detalle.

Esta guía resume las normas citadas; no es asesoría legal. Para una obra o un reclamo, la referencia es el texto oficial vigente y la normativa de tu ciudad.

Qué es la Ley 24.314 y qué es el Decreto 914/97

La Ley 24.314 (a veces escrita ley 24314) no es una ley aparte: modifica la Ley 22.431, del Sistema de protección integral de los discapacitados, de 1981. Reemplaza su capítulo IV (Ley 24.314, artículo 1), agrega plazos al artículo 28 (Ley 24.314, artículo 2), invita a las provincias a incorporar esos contenidos (Ley 24.314, artículo 3) y deroga lo que se le oponga de las leyes 13.512 y 19.279 (Ley 24.314, artículo 4). Se publicó en el Boletín Oficial el 12 de abril de 1994 (Ley 24.314). Por eso, cuando alguien cita «el artículo 21 de la Ley 22.431», está citando el texto que escribió la Ley 24.314.

El Decreto 914/97, del 11 de septiembre de 1997, aprobó la reglamentación de esos tres artículos como anexo I (Decreto 914/1997, artículo 1). Cumplirla es un requisito para aprobar los proyectos y planos, ejecutar las obras y obtener habilitaciones de cualquier clase (Decreto 914/1997, artículo 2). Esta página resume el texto original del decreto, que es el que publica argentina.gob.ar (Decreto 914/1997).

Las definiciones de la ley

El artículo 20 fija la prioridad: suprimir las barreras físicas en los ámbitos urbanos, arquitectónicos y del transporte que se hagan de nuevo, y en los existentes que se remodelen o sustituyan, total o parcialmente (Ley 22.431, artículo 20). Y define la accesibilidad como la posibilidad de las personas con movilidad reducida de gozar de condiciones adecuadas de seguridad y autonomía para las actividades de la vida diaria, sin restricciones derivadas del ámbito físico (Ley 22.431, artículo 20). Más sobre la idea, en la guía de accesibilidad universal.

Para los edificios, la ley distingue tres grados (todos en el artículo 21):

  • Adaptabilidad: la posibilidad de modificar el medio físico con el tiempo para que sea completa y fácilmente accesible (Ley 22.431, artículo 21).
  • Practicabilidad: una adaptación limitada a condiciones mínimas de los ámbitos básicos, para que una persona con movilidad reducida los pueda usar (Ley 22.431, artículo 21).
  • Visitabilidad: la accesibilidad limitada a entrar, usar los espacios comunes y un local sanitario (Ley 22.431, artículo 21).

Las barreras se dividen en tres clases: urbanas, en las vías y espacios libres públicos (Ley 22.431, artículo 20); arquitectónicas, en los edificios de uso público, de propiedad pública o privada, y en los de vivienda (Ley 22.431, artículo 21); y en los transportes, en el acceso y el uso del transporte público terrestre, aéreo y acuático y de los vehículos propios (Ley 22.431, artículo 22). Ejemplos de cada una, en la guía de barreras arquitectónicas.

En la calle: veredas, cruces y obras

La ley pide itinerarios peatonales donde quepan dos personas, una en silla de ruedas, con pisos antideslizantes y sin resaltos; zonas de estacionamiento reservadas cerca de los accesos peatonales; señales, semáforos y postes que no sean un obstáculo para las personas ciegas ni para quien usa silla de ruedas; baños públicos accesibles en parques y plazas; y obras en la vía pública con vallas estables, luces rojas y un recorrido alternativo (Ley 22.431, artículo 20, apartados a a f). El decreto lo convierte en medidas:

Elementos urbanos en el Decreto 914/97 (reglamentación del artículo 20).
Elemento Qué pide Apartado
Veredas y senderos 1,50 m de ancho como mínimo; rejas con separaciones de 0,02 m como máximo; pendiente transversal de 1 % a 2 % y longitudinal de menos de 4 %; si pasa del 4 %, se trata como rampa Decreto 914/1997, anexo I, artículo 20, A.1
Rebajes de cordón (vados) en la senda peatonal y con su ancho, nunca en las esquinas; una franja de 0,60 m en relieve de espina de pez y todo el vado en amarillo; sin barandas; 0,02 m de desnivel como máximo con la calzada Decreto 914/1997, anexo I, artículo 20, A.2.1
Postes, carteles y mobiliario un «volumen libre de riesgo» de 1,20 m de ancho por 2,00 m de alto que nada puede invadir Decreto 914/1997, anexo I, artículo 20, B.1
Semáforos el tiempo de cruce se calcula con una velocidad de 0,7 m por segundo Decreto 914/1997, anexo I, artículo 20, B.1
Obras en la vía pública vallas rígidas y continuas de colores contrastantes y luces rojas; zanjas cubiertas al nivel del solado; si la obra achica la vereda, un paso alternativo de 0,90 m Decreto 914/1997, anexo I, artículo 20, B.2
Refugios en los cruces 1,20 m de ancho como mínimo, con un paso al nivel de la calzada de 1,20 m Decreto 914/1997, anexo I, artículo 20, B.3
Estacionamiento al aire libre módulos de 6,50 m por 3,50 m, uno por cada 50 convencionales, lo más cerca posible de los accesos, con el pictograma pintado en el suelo y en una señal vertical Decreto 914/1997, anexo I, artículo 20, A.4

La acera, el cruce y el semáforo, con las cifras de otros países, están en la guía de la ciudad accesible; la plaza reservada, en la del estacionamiento para discapacitados.

En los edificios de uso público

Un edificio de uso público, sea de propiedad pública o privada, tiene que ser accesible y utilizable en todas sus partes por personas con movilidad reducida. En particular, la ley nombra: estacionamientos reservados y señalizados cerca de los accesos; al menos un acceso al interior sin barreras arquitectónicas; circulaciones que permitan desplazarse y maniobrar; una comunicación vertical accesible, con elementos constructivos o mecánicos; y servicios sanitarios adaptados. Los edificios de espectáculos reservan zonas para sillas de ruedas, y los que garantizan plenamente la accesibilidad llevan un símbolo en el exterior (Ley 22.431, artículo 21, apartado a). Las medidas del decreto:

Edificios con acceso de público en el Decreto 914/97 (reglamentación del artículo 21).
Elemento Qué pide Apartado
Acceso en un edificio existente, si la entrada principal no se puede hacer franqueable, se admite una entrada alternativa que cumpla; las dos tienen que llevar a los locales por circulaciones accesibles Decreto 914/1997, anexo I, artículo 21, A.1.1
Puertas 0,80 m de luz útil de paso; umbral de 0,02 m como máximo; 36 N de fuerza para abrir las exteriores y 22 N las interiores; una puerta giratoria nunca es la única entrada o salida Decreto 914/1997, anexo I, artículo 21, A.1.3.1, A.1.3.2.2, A.1.3.4 y A.1.3.9
Pasillos 1,20 m de ancho como mínimo, con ensanches de 1,50 × 1,50 m en los extremos y cada 20,00 m; un desnivel de más de 0,02 m se salva con una rampa, o con escalones que siempre van acompañados de rampa, ascensor u otro medio de elevación Decreto 914/1997, anexo I, artículo 21, A.1.4.1
Escaleras principales hasta 12 escalones seguidos; alzada de 0,14 a 0,16 m y pedada de 0,28 a 0,30 m; 1,20 m de ancho; pasamanos a los dos lados a 0,90 m; una franja de 0,60 m de textura y color distintos al empezar y al terminar cada tramo Decreto 914/1997, anexo I, artículo 21, A.1.4.2.1.1 y A.1.4.2.1.2
Rampas pendiente según la altura que salvan, del 12,5 % al 4 % en el exterior y del 20 % al 5 % en el interior; de 1,10 a 1,30 m de ancho; tramos de 6,00 m como máximo y descansos de 1,50 m; pasamanos dobles a 0,90 y 0,75 m a los dos lados, prolongados 0,30 m o más Decreto 914/1997, anexo I, artículo 21, A.1.4.2.2
Ascensores al menos uno con cabina de tipo 1 (1,10 × 1,30 m), 2 (1,50 × 1,50 m) o 3 (1,30 × 2,05 m, para una camilla); botonera entre 0,80 y 1,30 m, con los números en relieve y color contrastante para personas ciegas; aviso sonoro de la posición; puertas de 0,80 m que quedan abiertas 3 segundos como mínimo; la comparación con otros países, en ascensor accesible Decreto 914/1997, anexo I, artículo 21, A.1.4.2.3
Baño un «servicio sanitario especial» donde la normativa municipal exige baños; inodoro con el asiento a 0,50–0,53 m, con 0,80 m libres a un lado y 0,30 m al otro; lavabo a 0,85 m con 0,70 m libres debajo y espejo inclinado 10°; ducha de 0,90 × 0,90 m con asiento rebatible Decreto 914/1997, anexo I, artículo 21, A.1.5
Mostradores un sector de 0,75 m de ancho a 0,80 m de alto, con 0,65 m libres debajo Decreto 914/1997, anexo I, artículo 21, A.1.6
Estacionamiento en el edificio módulos de 3,50 m de ancho (6,00 m dos juntos, con un pasillo central de 1,00 m); no se exigen con menos de 20 módulos, y desde 20, uno por cada 50 o fracción; a 30,00 m como máximo de la salida o del ascensor Decreto 914/1997, anexo I, artículo 21, A.1.7

Cada elemento, comparado con las normas de otros países: la rampa para discapacitados (y el largo que necesita la tuya, en la calculadora de rampa accesible), el baño accesible y la puerta accesible. El baño accesible se señaliza con el símbolo de la norma IRAM 3722, junto a la puerta, desde 1,30 m de altura (Decreto 914/1997, anexo I, artículo 21, A.1.5.1); qué significa ese símbolo, en la guía del símbolo de accesibilidad.

Hoteles, salas, escuelas y otros usos

Además de las reglas generales, el decreto pide cosas propias para algunos usos (Decreto 914/1997, anexo I, artículo 21, A.2):

En los edificios de vivienda

La ley pide que las viviendas colectivas con ascensor tengan un itinerario practicable que una el edificio con la vía pública y con las dependencias de uso común, y que en toda obra nueva o remodelación de un edificio de vivienda los planos incluyan esas normas para poder aprobarse (Ley 22.431, artículos 21, apartado b, y 28).

El decreto pide, en los edificios de vivienda colectiva nuevos, un itinerario accesible desde la calle hasta todas las unidades y las dependencias comunes, con pasillos comunes de 1,10 m como mínimo; y en los existentes, adecuar las zonas comunes cuando lo pida el ocupante de cualquier unidad (Decreto 914/1997, anexo I, artículo 21, B.1). Dentro de cada vivienda: puertas de 0,80 m de paso, pasillos de 1,10 m, al menos un baño practicable de 1,50 × 2,20 m y una cocina de 4,00 m² con un lado de 2,00 m como mínimo (Decreto 914/1997, anexo I, artículo 21, B.2).

En el transporte

  • Vehículos. Cada coche de transporte público tiene dos asientos reservados, señalizados y cerca de la puerta; la persona con movilidad reducida puede bajar por cualquier puerta; y el piso es antideslizante, con lugar para bastones, muletas y sillas de ruedas. En los aviones, se priorizan los asientos cercanos a los accesos (Ley 22.431, artículo 22, apartado a).
  • Pase libre. Las empresas de transporte colectivo terrestre bajo control nacional llevan gratis a las personas con discapacidad desde su domicilio a cualquier destino al que deban ir por razones familiares, asistenciales, educativas, laborales o de otra índole, y a un acompañante si la necesidad está documentada. Ese párrafo ya no es el de 1994: lo reemplazó la Ley 25.635 (Ley 22.431, artículo 22, apartado a).
  • Unidades adaptadas. Las empresas las incorporan de forma gradual, con frecuencias diarias mínimas fijas, un agregado de la Ley 25.634 (Ley 22.431, artículo 22, apartado a).
  • Estaciones. Un itinerario peatonal accesible en toda su extensión, bordes de andén de textura reconocible y antideslizante, un paso alternativo a los molinetes, anuncios por parlantes y baños adaptados; en los aeropuertos, sistemas mecánicos para subir y bajar del avión si no hay otro medio (Ley 22.431, artículo 22, apartado b). El decreto agrega que la información se da en forma sonora y visual a la vez (Decreto 914/1997, anexo I, artículo 21, A.2.7).
  • Subte, tren y avión. En el subte, el decreto pide ascensores desde la calle hasta la zona de pago y el andén; en el subte y en los trenes de corta y media distancia, dos espacios para sillas de ruedas por coche y señalización visual, auditiva y táctil; y en los aviones, una silla de ruedas que pase por el pasillo, la información de emergencia también en braille y en planos en relieve, y apoyabrazos rebatibles (Decreto 914/1997, anexo I, artículo 22, B, C.1 y D).
  • Auto propio. Libre tránsito y estacionamiento según las normas de cada municipio, que no pueden excluir a los autos patentados en otra jurisdicción; se acredita con el distintivo del artículo 12 de la Ley 19.279 (Ley 22.431, artículo 22, apartado c; Decreto 914/1997, anexo I, artículo 22, E).

El apartado del decreto sobre los colectivos urbanos y suburbanos (anexo I, artículo 22, A.1) fue modificado por el Decreto 467/1998, y después se dictaron resoluciones de la Secretaría de Transporte sobre las unidades (normas que modifican el Decreto 914/1997). Por eso esta página no resume ese apartado.

Plazos, responsables y provincias

  • Plazos. La adecuación de las barreras urbanas y de los edificios de uso público no podía pasar de tres años desde la sanción de la ley, el 15 de marzo de 1994; la del transporte público, de un año desde la reglamentación; y no cumplir con el transporte puede llevar a cancelar el servicio (Ley 22.431, artículo 28). Para el subte, los trenes y los aviones, el decreto daba tres años como máximo, con la adecuación empezada a los seis meses de su vigencia (Decreto 914/1997, anexo I, artículo 22, B, C y D).
  • Quién responde. Los profesionales que firman los proyectos, los organismos que los aprueban y supervisan, los fabricantes de los materiales, los constructores, los directores de obra, quienes hacen el control y la inspección, y cualquier persona que intervenga (Decreto 914/1997, artículo 3).
  • Quién controla. El decreto creó un Comité de Asesoramiento y Contralor, con representantes de la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas, la Comisión Nacional de Regulación del Transporte y el CIBAUT de la Universidad de Buenos Aires; controla el cumplimiento, verifica las denuncias y las eleva a la Comisión Nacional Asesora (Decreto 914/1997, artículos 4 y 5). Son los organismos que nombra el texto de 1997.
  • Provincias. La ley invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir o a incorporar en sus normas los artículos 20, 21 y 22 (Ley 22.431, artículo 27), y el decreto, a adherir también a su reglamentación (Decreto 914/1997, artículo 6). Para una obra, además, mandan el código de edificación y las disposiciones de tu municipio.

Cómo lo registra Braillito Maps

Braillito Maps no mide rampas ni puertas, y un lugar marcado en el mapa no está certificado según el decreto. Lo que hace es preguntarle a quien estuvo ahí diez cosas concretas. Cada una se responde con sí o no, o se deja sin dato, y el puntaje del lugar es cuántas de las diez cumple. Siete de esas preguntas tocan lo que piden la Ley 24.314 y el Decreto 914/97:

Las preguntas de Braillito Maps y lo que piden la Ley 24.314 y el Decreto 914/97.
Pregunta del mapa Qué piden la ley y el decreto Dónde
Rampa o acceso a nivel al menos un acceso sin barreras arquitectónicas; rampas con la pendiente que corresponde a la altura que salvan Ley 22.431, artículo 21, apartado a; Decreto 914/1997, anexo I, artículo 21, A.1.4.2.2
Puerta ancha 0,80 m de luz útil de paso, y nunca una puerta giratoria como única entrada Decreto 914/1997, anexo I, artículo 21, A.1.3.1 y A.1.3.9
Baño adaptado servicios sanitarios adaptados: el «servicio sanitario especial», señalizado con el símbolo de la IRAM 3722 Ley 22.431, artículo 21, apartado a; Decreto 914/1997, anexo I, artículo 21, A.1.5
Estacionamiento accesible plazas reservadas y señalizadas cerca de los accesos peatonales Ley 22.431, artículos 20, apartado d, y 21, apartado a; Decreto 914/1997, anexo I, artículo 20, A.4, y artículo 21, A.1.7
Piso podotáctil franjas de textura en relieve y color contrastante al principio y al final de escaleras y rampas, en los vados y en el borde de los andenes Decreto 914/1997, anexo I, artículo 20, A.2.1, y artículo 21, A.1.4.2.1.1, A.1.4.2.2.3 y A.2.7
Señales sonoras aviso sonoro de la posición en el ascensor, anuncios por parlantes en las estaciones e información sonora y visual a la vez Decreto 914/1997, anexo I, artículo 21, A.1.4.2.3 y A.2.7; Ley 22.431, artículo 22, apartado b
Señalética en braille la botonera del ascensor con los números en relieve y señalización táctil en el subte y los trenes; el decreto nombra el braille solo para la información de emergencia en los aviones Decreto 914/1997, anexo I, artículo 21, A.1.4.2.3.1, y artículo 22, B, C.1 y D

Las otras tres preguntas, menú en braille, perros guía bienvenidos y ambiente tranquilo, no salen de esta ley; el perro guía tiene su propia ley en Argentina, resumida en la guía del perro guía. Si conoces un lugar con rampa, puerta ancha o baño adaptado, o sin ellos, marcarlo en el mapa le ahorra a otra persona el viaje para averiguarlo.

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 24.314?

La ley argentina de accesibilidad de las personas con movilidad reducida, sancionada el 15 de marzo de 1994 y publicada el 12 de abril de 1994. Reemplazó el capítulo IV de la Ley 22.431, con sus artículos 20, 21 y 22, que piden suprimir las barreras físicas en la calle, en los edificios y en el transporte (Ley 24.314, artículo 1).

¿Qué establece el Decreto 914/97?

Aprueba la reglamentación de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley 22.431, modificados por la Ley 24.314 (Decreto 914/1997, artículo 1): las medidas de las veredas, las rampas, las puertas, los baños, los ascensores, los estacionamientos y el transporte. Cumplirla es un requisito para aprobar proyectos y obras y para las habilitaciones (Decreto 914/1997, artículo 2).

¿Cuánto debe medir una puerta accesible según el Decreto 914/97?

0,80 m de luz útil de paso como mínimo, con un umbral de 0,02 m como máximo; las puertas de locales con un lado de menos de 0,80 m quedan exceptuadas (Decreto 914/1997, anexo I, artículo 21, A.1.3.1 y A.1.3.4).

¿Qué pendiente puede tener una rampa según el Decreto 914/97?

Depende de la altura que salva: en el exterior, del 12,5 % para menos de 0,075 m al 4 % desde 1,40 m; en el interior, del 20 % al 5 %. En las dos tablas, desde 0,50 m de altura a salvar la rampa lleva descanso. Los tramos miden 6,00 m como máximo en proyección horizontal, con descansos de 1,50 m (Decreto 914/1997, anexo I, artículo 21, A.1.4.2.2).

¿La Ley 24.314 se aplica en todas las provincias?

La ley invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir o a incorporar sus contenidos en sus normas (Ley 22.431, artículo 27), y el decreto, a adherir a su reglamentación (Decreto 914/1997, artículo 6). Para una obra, también rigen el código de edificación y las normas de cada municipio.

¿Qué diferencia hay entre adaptabilidad, practicabilidad y visitabilidad?

Son los tres grados de la ley: la adaptabilidad es poder modificar el medio físico para que sea completamente accesible; la practicabilidad, una adaptación limitada a condiciones mínimas; y la visitabilidad, la accesibilidad limitada a entrar, usar los espacios comunes y un baño (Ley 22.431, artículo 21).

Más guías de accesibilidad

Fuentes

Cada cifra de esta guía sale de uno de estos textos oficiales, que leímos en octubre de 2026.

  1. Ley 24.314, accesibilidad de personas con movilidad reducida (modificación de la Ley 22.431). Congreso de la Nación (Argentina), sancionada el 15 de marzo de 1994; Boletín Oficial del 12 de abril de 1994.
  2. Decreto 914/1997, reglamentación de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley 22.431 (modificados por la Ley 24.314). Presidencia de la Nación (Argentina), texto original de 1997.
  3. Ley 22.431, Sistema de protección integral de los discapacitados (texto actualizado). InfoLEG, Ministerio de Justicia (Argentina), de 16 de marzo de 1981; texto actualizado con las leyes 24.314, 25.634 y 25.635, consultado en octubre de 2026.
  4. Decreto 914/1997: normas que lo modifican o complementan. Ministerio de Justicia (Argentina), en argentina.gob.ar, consultada en octubre de 2026.

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